“Nuestros empresarios han sacado muchas conclusiones de estos duros años de crisis”
La insolvencia empresarial no es un acto instantáneo sino la evolución de una situación, que comienza con desequilibrios productivos no detectados y se desarrolla hasta el cierre de la empresa en las situaciones más graves cuando no se adoptan las medidas correctoras adecuadas. De todo ello habla Fernando Pérez-Ruibal, socio director de “2004 Estudio Concursal S.L.P”, una firma legal especializada en el tratamiento de la insolvencia empresarial.
-Esta firma legal, tiene como objeto de su actuación profesional las tres grandes fases de insolvencia o desequilibrios en que puede incurrir la empresa. ¿Cuáles son?
Podemos hablar de pre-insolvencia, insolvencia futura e insolvencia definitiva, pero también conviene advertir sobre otra variante del concepto de insolvencia, la “insolvencia legal”, concepto más complejo ya que no se equipara a la situación histórica en que el pasivo era simplemente superior al activo. Destacaría especialmente la exitosa actuación de la firma legal que represento, tanto en situaciones de pre-insolvencia como de insolvencia provisional o definitiva, como el control de los efectos de las mismas o la venta de unidades productivas.
-Con todo ello como base ¿cuál es el valor añadido del Despacho?
Nuestra extensa experiencia, un intenso éxito en sus actuaciones, una eficaz organización y una constante preocupación por el interés de nuestros clientes. “2004 Estudio Concursal S.L.P” se define a partir de cuatro grandes pilares: una formación de los profesionales intensamente especializada, unos protocolos de trabajo muy definidos, la utilización de la tecnología más avanzada y un servicio eficiente a nuestros clientes. Contamos con un equipo profesional que integra a más de 128 profesionales distribuidos en dos grandes centros territoriales: Madrid y Barcelona, complementados con oficinas en otras ocho ciudades españolas.
-El número de empresas que han salido a concurso con la crisis ha ido en aumento. ¿Cuál es la situación actual, en la que parece que la economía frena su caída?
Las estadísticas señalan que desde el 2013, las solicitudes de concurso de acreedores han comenzado a descender y este año se ratifica la tendencia. En cuanto al futuro inmediato, prevemos la vuelta a cierta normalidad en un período aproximado de dos años. De hecho, nuestros empresarios han sacado muchas conclusiones de estos duros años de crisis y conviene afirmar que se ha producido un duro reajuste de nuestros sistemas productivos.
-¿Qué clase de asesoramiento ofrecen para empresas en concurso?
Tenemos que distinguir entre las situaciones pre-concursales y concursales. La firma legal “2004 Estudio Concursal S.L.P” extiende su ámbito de asesoramiento y actuación tanto en el “antes” de la insolvencia como en el “durante” de la misma, si bien con estrategias distintas perfectamente justificadas y siempre en interés del cliente.
-El Derecho Concursal está vinculado, de algún modo, a otras áreas como la societaria, la laboral y la fiscal. ¿Cómo compaginan estas modalidades?
Podemos equiparar al derecho Concursal con un cuerpo humano, que a su vez está integrado por distintos órganos. En ese sentido el derecho concursal tiene que proyectarse sobre cada uno de los elementos que integran una empresa. Por lo tanto, cuando tratamos sobre la insolvencia de las empresas necesariamente tratamos sobre los distintos elementos que integran la misma y sobre sus distintas regulaciones legales. Ello nos lleva a actuar en materia de derecho societario, derecho laboral, fiscal, etc… En definitiva, el derecho concursal coordina las distintas áreas que integran la empresa con un objetivo común: la permanencia de la misma en el mercado.
-¿Cómo se logra esta universalidad de necesidad en lo que es el tratamiento de la insolvencia de las empresas?
Con una excelencia profesional fundamentada en una formación especializada, protocolos de trabajo caracterizados por su eficiencia y una profunda honestidad con el trabajo. Definido el elemento profesional, éste se debe integrar con otros de distinta especialidad dando lugar a un “cuerpo” de profesionales capaces de actuar en cualquiera de las necesidades de la empresa. Ambos forman nuestra organización profesional.
Entrevista publicada en el diario EXPANSION al Sr. Fernando Pérez-Ruibal, socio director de 2004 Estudio Concursal, S.L.P.
Desestima el TS el recurso de casación interpuesto por el fiador solidario y señala que la no personación del banco acreedor en el proceso de quiebra voluntaria no le ha impedido subrogarse en la posición del deudor, por lo que no puede quedar libre de la obligación de pagar la deuda reclamada. La quiebra en nada afecta a quien es fiador solidario pues desde la sentencia de remate deja de ser fiador para pasar a ser acreedor del deudor principal al que había afianzado, produciéndose la subrogación en ese momento y pudiendo, en consecuencia, haberse dirigido contra éste (FJ 3).
“…SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación lo ha formulado el demandante don Maximiliano, en un motivo único que, como se ha apuntado, denuncia la infracción del artículo 1852 del Código civil –EDL 1889/1– por las sentencias de instancia, que regula la liberación de pago del fiador siempre que por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos del mismo.
Después de citar jurisprudencia, insiste -como mantiene desde la demanda- que la entidad bancaria acreedora le privó del derecho a la subrogación por su conducta pasiva en la quiebra de la deudora principal, de la que era fiador solidario; conducta pasiva consistente en no haber comparecido como acreedora, lo que le ha imposibilitado el subrogarse en el lugar que debería haber ocupado dentro de la lista de acreedores; conducta que no fue mera pasividad, sino una abstención de lo que debería haber actuado, que era comparecer en el procedimiento de quiebra a fin de poder cobrar el crédito de la sociedad deudora principal.
Esta es la cuestión que se plantea en casación: si se ha dado el presupuesto para aplicar el mencionado artículo 1852 del Código civil.
TERCERO.- 1.- En este extremo yerra el demandante y recurrente y aciertan las sentencias de instancia. El fiador solidario pudo dirigirse contra el deudor principal (la sociedad de la que era presidente) desde el momento en que se dictó sentencia de remate contra la sociedad (la deudora principal) y los demás fiadores solidarios. El que más tarde se produce la situación de quiebra de dicha sociedad -deudora principal- y no se persona la entidad bancaria acreedora, en nada afecta al fiador solidario que le impida perseguir al deudor principal. Quedó subrogado desde la sentencia del remate y no quedó impedida la subrogación que prevé el artículo 1852 del Código civil –EDL 1889/1-.
2.- Al fiador solidario, recurrente en casación, en nada le afecta la quiebra. Este fiador, tras la sentencia del remate, dejó de ser fiador y pasó a ser acreedor de aquel deudor principal al que había afianzado la quiebra posterior no altera la situación jurídica respecto a aquella fianza, que había sido ejecutada.
3.- Consecuencia de ello es la desestimación del motivo único de casación. La conducta del acreedor que provoca la aplicación del artículo 1852 es aquélla, positiva o negativa (no simple pasividad) que, con nexo causal, da lugar a que el fiador quede imposibilitado de ejercer el derecho a subrogarse que le otorga el artículo 1839. Desde el punto de vista opuesto, el artículo 1852 impone al acreedor una carga de contenido negativo: el no obstaculizar el derecho a subrogarse que tiene el fiador.
Y no es esto lo que ocurrió. La conducta del acreedor nada tuvo que ver con la posible situación del fiador que, desde la sentencia de remate ya no era tal, sino acreedor frente a la sociedad que había afianzado, sociedad -por cierto- cuyo presidente era el propio fiador, actual recurrente…”
La supresión de la autorización administrativa para llevar a cabo un despido colectivo, ha supuesto una modificación sustancial en el tratamiento procesal de esta materia. Ahora que ha transcurrido más de un año desde la publicación del Real Decreto-Ley 3/2012, se comienzan a vislumbrar alguno de los problemas aplicativos que plantea la nueva legislación.
Uno de ellos se refiere a la formalización de los despidos objetivos individuales que derivan de una previa decisión empresarial de proceder a un despido colectivo. A tal efecto, el art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– dispone lo siguiente: «Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley». Como sabemos, este último precepto exige la observancia de tres requisitos: a) la comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) la puesta a disposición de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, salvo alegación de causa económica y prueba de falta de liquidez; c) la concesión de un plazo de preaviso y la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.
Las cuestiones que se plantean a los integrantes de este foro jurídico en relación con la previsión del art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– son las siguientes:
1ª) Si la exigencia de notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos del art. 53.1 del propio Estatuto –EDL 1995/13475-, es exigible al empresario en todo caso o solamente cuando el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores haya concluido sin acuerdo.
2ª) Si el acuerdo que pone fin al periodo de consultas en un despido colectivo puede disponer de la indemnización prevista en el apdo. b) del art. 53.1 ET –EDL 1995/13475-.
La remisión que efectúa el art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– al art. 53.1 del mismo texto legal, obliga a notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido, cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, tanto si el despido colectivo del que deriva el despido individual, es fruto de un acuerdo como si lo es de una decisión unilateral del empresario, pues, no hay razón que justifique un trato desigual en función del modo en que se ha originado el despido colectivo. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y ello por las razones siguientes:
– La doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por RDL 10/2010 de 16 junio –EDL 2010/91481-, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del art. 52 c ET –EDL 1995/13475-, a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control.
– Los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y que, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.
La posibilidad de disponer de la indemnización prevista en el apdo. b) del art. 53.1 ET –EDL 1995/13475– en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, se ha de entender limitada al incremento del importe legal o al establecimiento del pago aplazado o fraccionado cuando existan causas económicas y falta de liquidez sin que sea posible reducir la cuantía establecida legalmente, ni tampoco fraccionar o aplazar el pago si no hay causas económicas junto con falta de liquidez, pues la negociación con los representantes de los trabajadores tiene como objetivo esencial evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias y una minoración de la indemnización legal contravendría el referido objetivo además de infringir disposiciones legales de derecho necesario.
Un total de 30 familias se declararon en concurso de acreedores —suspensión de pagos y quiebras— en el tercer trimestre de 2013, lo que supone un importante incremento del 87,5 por ciento en relación con el tercer trimestre de 2012, mientras que 182 sociedades y empresas se acogieron al concurso en Andalucía, un 15,1 por ciento más que en 2012, según la Estadística de Procedimiento Concursal del Instituto Nacional de Estadística (INE), consultada por Europa Press.
Ello supone que en la Comunidad se registraron 212 deudores concursados, tanto empresas como particulares, un 21,8 por ciento más que en 2012.
Las 30 familias declaradas en suspensión de pagos suponen un importante incremento del 87,5 por ciento en relación con 2012, cuando se registraron 16 familias en quiebra en ese período.
En cuanto a las empresas, las sociedades concursadas fueron 182, un 15,1 por ciento más que en 2012, cuando se cifraron en 158 empresas.
De las 30 familias concursadas, 11 se ubican en Málaga, nueve en Sevilla, tres en Granada, tres en Jaén, dos en Cádiz, una en Almería y una en Huelva.
Asimismo, de las 182 empresas en quiebra en el tercer trimestre de 2013, 58 se ubicaron en Sevilla, 34 en Málaga, 26 en Cádiz, 15 en Granada, 11 en Córdoba, 21 en Jaén, 12 en Huelva y cinco en Almería.
Según el tipo de concurso, de los 212 concursos del tercer trimestre de 2013, 199 fueron voluntarios y 13 necesarios en la Comunidad, mientras que atendiendo a la clase de procedimiento, los ordinarios sumaron 83 procedimientos en el tercero trimestre, mientras que los abreviados sumaron 129 concursos.
Por provincias, de los 212 concursos registrados en Andalucía, tanto de empresas como de familias, 67 se presentaron en Sevilla, 45 se presentaron en Málaga, 28 en Cádiz, 24 en Jaén, 18 en Granada, 13 en Huelva, 11 en Córdoba y seis en Almería.
Dentro de las empresas que se declararon en concurso en el tercer trimestre de 2013, 146 eran sociedades limitadas, mientras que 22 eran sociedades anónimas, cinco personas físicas y nueve otro tipo de empresas.
Por sectores
Por sectores, de los 182 concursos declarados en empresas en Andalucía, 41 correspondieron a empresas de la construcción, tanto edificación como promoción inmobiliaria y el resto del sector; seguidas del comercio, tanto al por mayor como al por menor y vehículos, con 37 concursos; industria y energía, con 28 concursos; hostelería, con 12 concursos; transporte y almacenamiento, con cinco concursos; o agricultura y pesca, con tres procedimientos.
Las inmobiliarias, financieras y seguros registraron diez concursos; información y comunicaciones, tres concursos; las actividades profesionales aglutinaron 15 procesos.
Datos nacionales
A nivel nacional, las empresas que se declararon en concurso de acreedores (suspensión de pagos y quiebras) ante la imposibilidad de afrontar sus pagos y deudas ascendieron a 1.749 durante el tercer trimestre del año, lo que supone un aumento del 14,8 por ciento respecto al mismo trimestre de 2012 y un descenso del 27,4 por ciento en relación al trimestre anterior.
Por su parte, las familias concursadas bajaron entre julio y septiembre un 19,4 por ciento en tasa interanual, hasta sumar 158 procedimientos de quiebra, según la Estadística de Procedimiento Concursal del Instituto Nacional de Estadística (INE) publicada este miércoles.
En total, el número de deudores concursados (familias y empresas) del tercer trimestre fue de 1.907, un 10,9 por ciento más que en el tercer trimestre de 2012 y un 27 por ciento menos en tasa intertrimestral. El INE ha subrayado que este retroceso trimestral de los deudores concursados es el más pronunciado en un tercer trimestre desde 2010.
El 26,6 por ciento de las empresas que entraron en concurso en el tercer trimestre tenían como actividad principal la construcción, mientras que el 19,1 por ciento se dedicaba al comercio y el 18 por ciento, a la industria y la energía.
Una de cada cuatro empresas (25 por ciento) que se declararon en quiebra en el tercer trimestre tenía una antigüedad de 20 o más años, mientras que el 12,3 por ciento tenía cuatro años o menos de vida.
La cabeza de los concursos
Por comunidades, Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana fueron las comunidades con mayor número de declaraciones de concurso en el tercer trimestre del año, dado que acapararon el 59,5 por ciento del total. En concreto, Cataluña sumó 421 concursos, Madrid presentó 263 procedimientos, y Comunidad Valenciana, 239.
En el lado opuesto, las regiones con menos suspensiones de pagos en el tercer trimestre del año fueron La Rioja, con 18 procedimientos, y Cantabria, con 30 concursos.
Atendiendo a la tasa de variación anual, las regiones que más recortaron su número de deudores concursados fueron Aragón (-29,6 por ciento) y Castilla-La Mancha (-27,5 por ciento). Por su parte, Extremadura y Asturias presentaron los mayores crecimientos respecto al tercer trimestre de 2012, con avances del 84,2 por ciento y del 67,9 por ciento, respectivamente.
Con la entrada en vigor de la Ley Concursal el 1 de septiembre de 2004, el INE sustituyó la antigua estadística de suspensiones de pagos y declaraciones de quiebra por la de procedimiento concursal, reemplazando los conceptos jurídicos de suspensión de pagos y declaración de quiebra por el de concurso de acreedores, denominándose deudores concursados a las entidades sometidas a este proceso.
Sumario
Siguiendo con los trabajos propuestos en torno a las modificaciones realizadas en la Ley Concursal por medio de la Ley 14/2013 de apoyo al emprendedor y su internacionalización, de 27 de septiembre, y una vez descritas las condiciones objetivos y subjetivas de la figura del Acuerdo extrajudicial de pagos, nuevo Título X de la Ley 22/2003, abordamos ahora el dedicado a esta nueva institución del mediador concursal.
1. El mediador concursal. Un nuevo profesional en el marco económico forense español
El derecho español ha conocido importantes cambios en su ámbito económico en los últimos 30 años, desde el tributario hasta el marco mercantil. En ese contexto, el papel de los peritos y expertos en materias contables, de información y contenido financiero y patrimonial, han ocupado papeles cada vez más relevantes a la hora de resolver áreas determinantes de la justicia material. Las figuras del perito forense de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el auditor de cuentas, con su propia ley y desarrollo reglamentario, el experto independiente en el contexto del Registro Mercantil y los acuerdos de refinanciación, el administrador judicial y la vigente regulación de la administración concursal, son todas ellas figuras especificas que, de una forma u otra, cuentan con un estatuto jurídico propio, donde se regulan las condiciones y requisitos de competencia, instrucción, condiciones y experiencia, idoneidad, según el encargo a realizar, a la vez que las de capacidad, incompatibilidades y prohibiciones, la política retributiva, la responsabilidad profesional y la cobertura ante infracciones al ejercicio de las funciones asignadas y, en última instancia, la organización y explicitación de los colectivos disponibles.
Por su parte, la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha introducido una nueva figura, la del denominado mediador concursal, que se inserta en dos coordenadas de referencia. En primer lugar es de obligada presencia ante la solicitud, por parte el interesado, deudor, de intentar un acuerdo extrajudicial pagos y, en segundo lugar, se configura a partir de una posible doble función, la del mediador especializado, dentro de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación y la del posible administrador concursal ante, en su caso, el nuevo instituto del concurso consecutivo del 242 LC ex novo. En términos literales así lo regula el artículo 233 LC tras su incorporación en virtud de la Ley 14/2013, con el tratamiento subsidiario de la explícita referencia, también novedosa, al experto independiente, del articulo 71.bis LC dedicado al experto nombrado por el Registrador ante los acuerdos de refinanciación de ese artículo, introducido por el artículo 31. Uno, de la Ley de 14/2013.
2. La posible doble función del mismo, mediador en el acuerdo y administrador concursal
Aquí aparece una posible doble función no exenta de dificultades, porque tal y como se ha puesto de manifiesto en el debate parlamentario de la Ley 14/2013, véanse las intervenciones de Convergència i Unió o de Izquierda Unida al respecto, no parece que puedan conjugarse las funciones del mediador que, como recuerda la propia Ley 5/2012 y remarca en Dictamen del Consejo de Estado cuando se ocupa del desarrollo reglamentario de la misma, están sometidas al Código de conducta europeo para mediadores, de difícil armonización con las funciones y actuaciones en el caso de que se tengan que trasladar a la figura del administrador concursal, donde deja de ser una cuestión de simple buena fe entre las partes y de habilidades entre técnicas y emocionales, para convertirse en una parte beligerante del proceso concursal, como es el caso de la necesaria apertura de la sección de calificación, ya que el concurso consecutivo se inicia con la liquidación del concursado.
Ante este nada desdeñable posible conflicto, el legislador redacta el nombramiento del administrador concursal del artículo 242 LC estableciendo que, salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, trasladando al mismo una carga de la prueba que puede ser de imposible conocimiento en la propia declaración del concurso consecutivo.
Sobre esta cuestión ya se han pronunciado, en un primer posicionamiento provisorio, los magistrados de lo mercantil de Madrid, en una reunión mantenida el 11 de octubre de 2013, coincidente con lo aquí expuesto en cuanto a los conflictos que se plantean entre el deber de confidencialidad del mediador y su posterior papel como administrador concursal, entendiendo los magistrados que esta nueva figura reúne una serie de especialidades respecto a la mediación común, pudiéndose derivar una exoneración legal implícita de dicho deber, pero sólo específicamente respecto de su posterior actuación como administrador concursal, y no en otros aspectos.
Sin embargo, aquí sería recomendable, desde el punto de vista del profesional, introducir salvaguardas del señalado deber de confidencialidad, en el sentido apuntado por los magistrados, y ello en la propia intervención que se formalice mediante acta en el momento de asumir el cargo de mediador concursal, sea cual fuese el derrote final del caso.
3. El problema del nombramiento del mediador concursal
Si seguimos al pie de la letra al legislador nos encontramos con que el nombramiento del mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial correspondiente, articulo 233.1 de la LC. Aparece aquí una forma secuencial, con la apostilla de «que corresponda», pudiéndose leer la misma o bien de una forma lineal, es decir uno después de otro, y según un orden numérico preestablecido, sin más requisitos que los genéricos mencionados, y todo ello a nivel nacional, portal publicado en el Boletín Oficial del Estado, a partir de la lista suministrada por el que será Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, o bien de una forma racional, entendiéndose «corresponda», con la adecuación correspondiente según el caso de que se trate y la lista de que se disponga. Con ello se traslada tanto al régimen de designaciones de la administración concursal como a la del experto por el Registrador, como veíamos.
Quizás también queda pensar en el papel que pueden jugar las Instituciones de la Mediación, a la hora de proveer al Ministerio de Justicia de la información precisa al respecto. Por nuestra parte vemos que la figura del auditor oficial de cuentas es un escenario que podría ser de gran utilidad a la hora de solucionar este siempre importante problema de acertar con el correcto nombramiento del profesional que ha de intervenir en cada caso.
4. La retribución y el seguro de responsabilidad civil
La retribución del mediador concursal ha sido tratada en términos generales en el marco del arancel del administrador concursal, y para ello se introduce una nueva disposición adicional novena en la Ley Concursal que así lo establece. Por su parte, el seguro de responsabilidad civil aparece como de obligado cumplimiento en la Ley de mediación pero, como ocurrió en el marco concursal, su redacción específica queda al albur del correspondiente desarrollo reglamentario, que en un principio y a la fecha de redacción de este trabajo, aún no ha visto la luz en forma del correspondiente Real Decreto. No obstante, de nuevo se abren alguna incógnitas que el ejecutivo deberá resolver ya que la solución para el caso del mediador en general debe acrisolarse ante los casos posibles, pero no necesariamente acaecidos, de que se tenga que ejercer esa doble función de mediador y después de administrador concursal, ya que estamos ante campos y coberturas diferentes y que, consecuentemente, requerirán de una regulación discriminada.
Como estamos ante un determinado y particular instituto del mediador concursal, probablemente la solución mejor sería conjugar ambos seguros, los del mediador, tal y como quede su reglamentación y, siempre en su caso, la recogida en el Reglamento del seguro de la administración concursal, con el problema de que cuando nos vayamos a él, Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, la suma asegurada, tal y como se establece en su artículo octavo, regula situaciones especificas de la administración concursal, número y tipo de concursos por los que han sido designados, y distinción entre si estamos ante la administración concursal como persona física o jurídica, cuestiones diferentes en el caso que nos ocupa del acuerdo extrajudicial de pagos.
5. El listado oficial de administradores concursales
Los mediadores deben situarse, cuando de ellos se habla en los términos de la ley 5/2012 de 6 de julio en su redacción vigente, en un marco de necesaria regulación reglamentaria, que aunque de inminente aprobación, es posible que en las fechas que vea la luz este trabajo ya podamos trabajar sobre ella, pero que en cualquier caso no hace referencia a la figura que nos ocupa del mediador concursal. De hecho el legislador de la Ley 5/2012 no había pensado en él, ni siquiera de forma genérica, dado lo novedoso y reciente de la institución, y por lo que sabemos tampoco han podido hacerlo, hasta el momento, los desarrollos reglamentarios de la misma.
Sin embargo es posible, al amparo de las dos normas referenciadas, Ley 5/2012 y Ley 14/2013, con las especificas menciones de ésta última, recoger reglamentariamente una solución de compromiso, y para ello habrá que conjugar ese listado, en un principio de carácter único y a nivel nacional, con las soluciones territoriales particulares que para el caso de la administración concursal se arbitran en la Ley Concursal en su artículo 27, párrafo tercero.
6. Conclusión. Una nueva figura con fronteras sensiblemente indefinidas
Esta primera inmersión en la figura del administrador concursal pone de manifiesto la necesidad de retomar la nueva institución y proceder a una regulación más precisa que permita resolver las muchas lagunas abiertas entre la primera regulación, donde entre otras muchas cuestiones será preciso darle un carácter práctico a los nombramientos, un perímetro jurídico más preciso al funcionamiento de los mismos y un marco de referencia más explicitado a los requerimientos de formación inicial y continuada para asegurar la adecuación necesaria de los mismos a un ejercicio profesional con garantías técnicas.
Nota
[1] Este conjunto de trabajos se desarrollan en el entorno de la muy reciente publicación de la Ley 14/2013 y a partir de esa primera lectura. Las primeras revisiones del mismo se han realizado en el Servicio de Estudios LP con la asistencia del Economista Manuel Rico.
El BOE de 28 de septiembre publicó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización –EDL 2013/178110-. Como dice su exposición de motivos, este texto legal pretende dar respuesta a los principales problemas de nuestro tejido empresarial.
En primer lugar, la alta tasa de desempleo juvenil, y la ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes.
En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales, en el que el acceso a las actividades económicas y su ejercicio están sometidos al cumplimiento de un complejo marco jurídico formado por normativa mercantil, sectorial y local, dispersa en normativa europea, leyes y reglamentos nacionales, autonómicos y locales, cuyo cumplimiento exige frecuentemente, no sólo la contratación de servicios de asesoramiento, sino también la dedicación de recursos humanos a este fin, lo que resulta especialmente gravoso para las empresas de menor dimensión.
En tercer lugar, las dificultades para acceder a financiación, que hace esencial impulsar canales de financiación, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a suavizar los efectos sobre las empresas de la restricción en el crédito.
En cuarto lugar, mejorar el entorno de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como en la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, esenciales para el crecimiento y la competitividad.
En quinto lugar, los mercados internacionales como fuente esencial de crecimiento en un contexto de globalización caracterizado por una integración de los mercados cada vez mayor.
Reformas en materia societaria
Principalmente se recogen en el capítulo 3º del Título I, compuesto por el art. 12 -EDL 2013/178110-, pero hay más modificaciones en materia societaria dispersas en el texto legal. Estas novedades entraron en vigor al día siguiente de publicarse la norma, es decir, el 29 de septiembre.
En el art. 12 -EDL 2013/178110- se prevé la creación de una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros.
Así, el nuevo art. 4 bis LSC –EDL 2010/112805– dice que mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo (los 3.000 euros fijados en el art. 4 LSC), la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
Además, contrariamente al régimen general del art. 62 LSC -EDL 2010/112805-, que exige acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias ante el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad, el apartado 3º de este art. 4 bis, dice que no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. No obstante, y como garantía, el propio art. 4 bis.3, establece que los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.
Función de publicidad a terceros cumple la modificación del art. 23 LSC -EDL 2010/112805- que exige que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el art. 4, los estatutos contengan una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.
Por último, en este novedoso art. 4 bis, apartado 2º -EDL 2010/112805-, se establece que en caso de liquidación, voluntaria o forzosa de una sociedad de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, si el patrimonio de ésta fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
Al margen de este nuevo tipo societario, la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- modifica también el régimen de constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, permitiendo a los fundadores optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, procedimiento que se regula en el art. 15 Ley 14/2013; o por la constitución sin estatutos tipo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 15 con las particularidades que contempla el art. 16 Ley 14/2013.
Finalmente, otra importante novedad en materia societaria es la contenida en el art. 17 Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- que permite realizar los trámites necesarios para el alta e inicio de la actividad de los empresarios individuales y de las sociedades mercantiles mediante el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disp. adic. 3ª LSC -EDL 2010/112805-. En el propio art. 17 se fija el procedimiento. La disp. adic. 3ª LSC, en la redacción dada por la Ley 14/2013 prevé inicialmente para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, si bien la propia disposición, en su texto reformado, ya contempla que reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos convenios entre las Administraciones Públicas competentes, se establezcan las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria.
Reformas en materia concursal
Vienen recogidas en el capítulo 5º del Título I -EDL 2013/178110-, integrado por el art. 21, y dedicado fundamentalmente a la regulación del Acuerdo extrajudicial de pagos.
De este modo, la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, aparte de otros cambios menores y concordantes con el principal, introduce en la Ley Concursal un nuevo Título X, que abarca los nuevos artículos 231 a 242, en el que se prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los existentes en los países próximos.
El procedimiento es muy flexible y se sustancia, extrajudicialmente, en brevísimos plazos ante funcionarios idóneos por su experiencia y cualificación como son el Registrador Mercantil o el Notario, si bien, como ocurre con los acuerdos de refinanciación, se limitarán a designar un profesional idóneo e independiente que impulse la avenencia y a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término los fines perseguidos con el arreglo.
Es responsabilidad del negociador impulsar los trámites de un procedimiento sencillo en que, al menos, se discipline mínimamente la convocatoria de todos los acreedores del deudor común, a quienes se incentiva la asistencia a la reunión. En la reunión, a la vista de una propuesta avanzada por el negociador, se discute el plan de pagos o el eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de deudas. Por otra parte, la Ley es generosa en el reconocimiento de las posibilidades de negociación de deudas, de modo que pueden pactarse quitas de hasta el veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta tres años.
El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o cuando el negociador constata el incumplimiento. En estos casos, el procedimiento sirve de tránsito al concurso con las especialidades adecuadas.
La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho.
Estas novedades en materia concursal no entran en vigor hasta 20 días después de la publicación de la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, es decir el 18 de octubre, por indicarlo así la letra a) de su disp. final 13ª.
El 95% de las empresas asturianas que entran en concurso de acreedores (la antigua suspensión de pagos) no logran sobrevivir. Los expertos coincidieron ayer, durante unas jornadas sobre el derecho concursal organizadas por el Colegio de Economistas de Asturias, en la necesidad de reformar esta normativa para tratar de evitar que las compañías entren ya en estos procesos con unas escasas posibilidades de salir adelante.
Según Leopoldo Pons, presidente del Registro de Economistas Forenses (Refor), a finales de año 300 compañías de la región se habrán declarado en concurso por no poder hacer frente al pago a sus proveedores y a su endeudamiento financiero. Entre todas ellas acumulan más de mil millones de euros en deudas, según la misma estimación de los economistas forenses. Las predicciones de este colectivo sobre el futuro de la economía regional no son nada halagüeñas. Pons llegó a decir que este año la crisis se llevará por delante a unas 2.500 empresas asturianas, con más de cinco mil trabajadores.
Los expertos solicitan al Gobierno cambios en la ley concursal para acercarla a la de Alemania, donde el 50% de las compañías que suspenden pagos consiguen continuar con su actividad. Entre las que no lo logran, el 70% llega a acuerdos para su venta. Según Pons, en el país germano se cuenta con una mayor proporción de administradores concursales que trabajan de una forma más activa en estos procesos concursales y hay más medios para hacer que las empresas entren antes en suspensión de pagos, lo que incrementa sus posibilidades de supervivencia. «En España las empresas entran en concurso de forma muy tardía y en una fase ya terminal», resaltó.
Miguel de la Fuente, decano del Colegio de Economistas, aseguró que Asturias fue una de las comunidades donde más creció el número de empresas concursadas durante el tercer trimestre, un 67,9%.
En el acto también participó el presidente del Consejo Superior de Colegios de Economistas de España, Valentín Pich. En su opinión, que el número de empresas que está entrando en concurso de acreedores sea elevado y no pare de crecer «no es el problema». «Lo verdaderamente preocupante es el número de cierres que finalmente se producen», apuntó.
En la misma línea se expresó el presidente del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Asturias, José Antonio Sierra. «El hecho de que haya muchos concursos no es malo; proporcionalmente, en Alemania hay muchos más pero la tasa de supervivencia es muy superior», aseguró.
Fagor Electrodomésticos espera que el juez decida que el proceso concursal de la empresa matriz y sus filiales europeas se desarrolle en España y no acuerde el traslado del expediente de Fagor Mastercook a Polonia ni el de Fagor Ireland a Irlanda porque «sería perjudicial» para la cooperativa y sus acreedores. La salvedad es la filial francesa Fagor Brandt, cuyo concurso de acreedores se interpuso en el país galo «por la voluntad de las autoridades francesas para activar allí la producción y evitar el deterioro de las marcas».
Fuentes de Fagor Electrodomésticos explicaron ayer a la agencia Efe que su deseo es que el procedimiento quede en manos de un único administrador concursal para coordinar todo el proceso porque «agilizaría» los trámites y ese es el motivo por el que presentaron el concurso de acreedores de las filiales irlandesa y polaca en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia. Se han amparado para ello en la Ley de Insolvencias europea, que permite presentar los concursos de acreedores de las filiales europeas en el país de la empresa matriz.
Queda pendiente de solicitar el concurso voluntario de acreedores para la cooperativa Edesa de Basauri, que se hará efectivo el lunes, y para Grumal y Project, sociedades que dependen financieramente de Fagor, que se presentarán la próxima semana.
Para las que no se pedirá concurso de acreedores es para las filiales comerciales -delegaciones de ventas, no productivas- que tienen entidad jurídica propia. Son propiedad de Fagor y se encuentran repartidas por el mundo. Tras el cierre de fábrica de Marruecos, se mantiene una delegación comercial en ese país, a las que suman las de Portugal, Alemania, Reino Unido, Italia, República Checa, Holanda, Hungría, Dinamarca, Suiza, Rusia, Estados Unidos, Dubái, China, Malasia, Singapur y Tailandia.
La Cámara de Comercio e Industria de Salamanca y la Confederación de Organizaciones de Empresarios Salmantinos (CONFAES) ha celebrado esta mañana una jornada sobre “El Concurso de Acreedores: enfoque práctico de la PYME”, impartida por el Gestor Procesal del Juzgado Mercantil de Salamanca, Jesús M. Castaño Jabato, abogado colegiado por el ICASAL y Graduado Social diplomado, con la que se busca dar una visión global del procedimiento concursal, al mismo tiempo que deja clara su estructura, muchas veces poco comprensible para el empresariado. Con una metodología esquematizada y práctica, la jornada ha tratado las recientes reformas legales en la materia, la normativa aplicable en la actualidad y el incremento de situaciones de crisis empresarial ante la imprevisible duración de los actuales concursos de acreedores en las sociedades.
Con estas jornadas la Cámara de Comercio de Salamanca quiere facilitar a los empresarios un conocimiento de la normativa para que sepan cómo desenvolverse y relacionarse en esas circunstancias. Así lo indica el Vicepresidente Primero de la Cámara de Comercio, Jose Luis Martín Aguado, quien señala que “esta jornada es necesaria para las pequeñas y medianas empresas que se encuentran, por desgracia, en un momento económico delicado, pero, sobre todo, para aquellas que se relacionan con empresas en concurso. Lamentablemente, no es infrecuente, que los empresarios nos relacionemos con empresas que de repente inician un proceso concursal y, muchas veces, no sabemos cómo actuar. Por eso, desde la Cámara de Comercio entendimos la necesidad de poner en marcha esta formación enfocada a la pyme y no a los profesionales”.
El abogado y gestor concursal, Jesús M. Castaño Jabato, sostiene que la Ley Concursal es “muy modificable” y que “presenta lagunas que a diario se tiene que estar supliendo” con una premisa clara, siempre en favor de la empresa”. Para el experto en Derecho Concursal, los “buenos deseos de una mejora económica” contrastan con las cifras de empresas en concurso que llegan a diario: “las cifras de concursos de acreedores no reflejan el panorama de fin de la crisis”, sostiene. De hecho, en el último trimestre, se ha incrementado en España un 10% el número de empresas en proceso concursal, según el Instituto Nacional de Estadística.
La estructura empresarial salmantina ha quedado “muy tocada” por una crisis a la que sólo están sobreviviendo, a su juicio, “las empresas que tienen un activo grande y que esperan a que ésta toque fondo”, aunque sigue remarcando que “Salamanca sigue teniendo tejido empresarial”. De hecho según las estadísticas nacionales, casi el 27% de las empresas que inician este proceso son pymes.
En este 2013, las cifras son mayores que ningún otro año, según el abogado, “mucho más que en el 2012, 2011 y años anteriores”, llegando a unos 45 procesos, tanto de personas jurídicas como de físicas, hasta el parón estival de agosto. Sin embargo, la sorpresa llega porque su número se ha ralentizado en los últimos meses. El abogado encuentra en la “espera de las empresas por la llegada de la nueva Ley de Emprendedores” que favorece “la desjudicialización del concurso”, la clave del freno a esta sangría. A juicio de Castaño, desde 2004 “el sector predominante ha sido el de la construcción”, pero desde hace varios años “se han diversificado mucho los sectores” que van “desde las artes gráficas, empresas de informática… cualquier sector que nos imaginemos”, explica.
Lo que sí queda claro es que la Ley Concursal tiene una premisa básica, “lograr acuerdos que eviten la liquidación y salven a las empresas” aunque en la práctica no siempre se consigue, ya que “el 95% de ellas no se logra salvar”, lamenta. Se trata de “un proceso complejo y largo” que la mayoría de personas desconoce y que en el que muchas ocasiones se incurren en errores como “la confusión en lo que es un convenio o una liquidación”, recalca. No quiere olvidarse Castaño de que la Ley Concursal, que “ya ha sido modificada por los dos últimos gobiernos” sigue teniendo “aspectos muy modificables” y “muchas lagunas” que se suplen en el día a día con una premisa clara: “siempre se actúa en favor del concurso y de la empresa”.
El Consejo de Ministros ha dado luz verde al Real Decreto que, a propuesta del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, regulará el nuevo Registro Público Concursal. A través de esta versión mejorada del ya existente Registro Público de Resoluciones Concursales -vigente desde 2005 pero de resultado incompleto-, se dará publicidad a los resultados y la tramitación de los concursos de acreedores con el objetivo de «garantizar la transparencia y la seguridad jurídica», según el Ministerio de Justicia.
El Registro Público Concursal dependerá del Ministerio de Justicia y su gestión corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, tal y como ya ocurre con el anterior Registro Público de Resoluciones Concursales.
El objetivo final es mejorar la publicidad de los concursos, atendiendo a todas las fases en que pueda encontrarse la empresa. Así, se seguirá informando «tanto de las resoluciones procesales que se produzcan durante su tramitación como de las anotaciones o asientos registrales que se deban practicar en los registros públicos jurídicos de personas y bienes».
También incluirá información sobre la apertura de negociaciones para alcanzar acuerdos extrajudiciales y su finalización, es decir, si se produce el acuerdo de pago o no. Por otro lado, el registro asegurará, según la nota del Ministerio, la coordinación entre los Juzgados de lo Mercantil y los distintos registros públicos, como con los registradores y notarios.
Justicia pretende reforzar el papel del Registro Público Concursal como fuente de información jurídica «importantísima» con la que «facilitar las gestiones diarias de ciudadanos, juristas, autoridades públicas, empresas y cualquier otro interesado».
Así, el nuevo Registro estará disponible para bancos, acreedores, socios comerciales de las sociedades, y también para los consumidores, que podrán acceder a información «oficial y fiable» sobre casos de insolvencia, «garantizándose el principio de unidad de información concursal y la máxima accesibilidad a la misma al poder llegar a sus a través de Internet».
La versión actual del Registro prevé, en la misma línea, que «salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales», el portal en Internet sea «de acceso público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información, encontrándose dicha información disponible en todas las lenguas cooficiales del Estado».
Con este Real Decreto se busca también dar solución a los problemas detectados tras la entrada en vigor de la Ley Concursal de 2003. En ella «ya se prestaba especial atención a la publicidad de los concursos de acreedores», pero el Registro Público de Resoluciones Concursales «sólo ofrecía información parcial y presentaba ciertas deficiencias».
Por ello, el Registro vigente desde 2005 ha sufrido varias modificaciones a lo largo de su trayectoria: el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, y la reforma de la Ley Concursal de 2011, modificaron los artículos 198 y 24 de este texto para mejorar la publicidad de estos procedimientos.