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La formalización de los despidos objetivos derivados de un despido colectivo

La supresión de la autorización administrativa para llevar a cabo un despido colectivo, ha supuesto una modificación sustancial en el tratamiento procesal de esta materia. Ahora que ha transcurrido más de un año desde la publicación del Real Decreto-Ley 3/2012, se comienzan a vislumbrar alguno de los problemas aplicativos que plantea la nueva legislación.

Uno de ellos se refiere a la formalización de los despidos objetivos individuales que derivan de una previa decisión empresarial de proceder a un despido colectivo. A tal efecto, el art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– dispone lo siguiente: «Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley». Como sabemos, este último precepto exige la observancia de tres requisitos: a) la comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) la puesta a disposición de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, salvo alegación de causa económica y prueba de falta de liquidez; c) la concesión de un plazo de preaviso y la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

Las cuestiones que se plantean a los integrantes de este foro jurídico en relación con la previsión del art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– son las siguientes:

1ª) Si la exigencia de notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos del art. 53.1 del propio Estatuto –EDL 1995/13475-, es exigible al empresario en todo caso o solamente cuando el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores haya concluido sin acuerdo.

2ª) Si el acuerdo que pone fin al periodo de consultas en un despido colectivo puede disponer de la indemnización prevista en el apdo. b) del art. 53.1 ET –EDL 1995/13475-.

La remisión que efectúa el art. 51.4 ET –EDL 1995/13475– al art. 53.1 del mismo texto legal, obliga a notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido, cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, tanto si el despido colectivo del que deriva el despido individual, es fruto de un acuerdo como si lo es de una decisión unilateral del empresario, pues, no hay razón que justifique un trato desigual en función del modo en que se ha originado el despido colectivo. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y ello por las razones siguientes:

– La doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por RDL 10/2010 de 16 junio –EDL 2010/91481-, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del art. 52 c ET –EDL 1995/13475-, a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control.

– Los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y que, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.

La posibilidad de disponer de la indemnización prevista en el apdo. b) del art. 53.1 ET –EDL 1995/13475– en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, se ha de entender limitada al incremento del importe legal o al establecimiento del pago aplazado o fraccionado cuando existan causas económicas y falta de liquidez sin que sea posible reducir la cuantía establecida legalmente, ni tampoco fraccionar o aplazar el pago si no hay causas económicas junto con falta de liquidez, pues la negociación con los representantes de los trabajadores tiene como objetivo esencial evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias y una minoración de la indemnización legal contravendría el referido objetivo además de infringir disposiciones legales de derecho necesario.

DATE 20 noviembre, 2013 CATEGORY Noticias, Sin categoría
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