Desestima el TS el recurso de casación interpuesto por el fiador solidario y señala que la no personación del banco acreedor en el proceso de quiebra voluntaria no le ha impedido subrogarse en la posición del deudor, por lo que no puede quedar libre de la obligación de pagar la deuda reclamada. La quiebra en nada afecta a quien es fiador solidario pues desde la sentencia de remate deja de ser fiador para pasar a ser acreedor del deudor principal al que había afianzado, produciéndose la subrogación en ese momento y pudiendo, en consecuencia, haberse dirigido contra éste (FJ 3).
“…SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación lo ha formulado el demandante don Maximiliano, en un motivo único que, como se ha apuntado, denuncia la infracción del artículo 1852 del Código civil –EDL 1889/1– por las sentencias de instancia, que regula la liberación de pago del fiador siempre que por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos del mismo.
Después de citar jurisprudencia, insiste -como mantiene desde la demanda- que la entidad bancaria acreedora le privó del derecho a la subrogación por su conducta pasiva en la quiebra de la deudora principal, de la que era fiador solidario; conducta pasiva consistente en no haber comparecido como acreedora, lo que le ha imposibilitado el subrogarse en el lugar que debería haber ocupado dentro de la lista de acreedores; conducta que no fue mera pasividad, sino una abstención de lo que debería haber actuado, que era comparecer en el procedimiento de quiebra a fin de poder cobrar el crédito de la sociedad deudora principal.
Esta es la cuestión que se plantea en casación: si se ha dado el presupuesto para aplicar el mencionado artículo 1852 del Código civil.
TERCERO.- 1.- En este extremo yerra el demandante y recurrente y aciertan las sentencias de instancia. El fiador solidario pudo dirigirse contra el deudor principal (la sociedad de la que era presidente) desde el momento en que se dictó sentencia de remate contra la sociedad (la deudora principal) y los demás fiadores solidarios. El que más tarde se produce la situación de quiebra de dicha sociedad -deudora principal- y no se persona la entidad bancaria acreedora, en nada afecta al fiador solidario que le impida perseguir al deudor principal. Quedó subrogado desde la sentencia del remate y no quedó impedida la subrogación que prevé el artículo 1852 del Código civil –EDL 1889/1-.
2.- Al fiador solidario, recurrente en casación, en nada le afecta la quiebra. Este fiador, tras la sentencia del remate, dejó de ser fiador y pasó a ser acreedor de aquel deudor principal al que había afianzado la quiebra posterior no altera la situación jurídica respecto a aquella fianza, que había sido ejecutada.
3.- Consecuencia de ello es la desestimación del motivo único de casación. La conducta del acreedor que provoca la aplicación del artículo 1852 es aquélla, positiva o negativa (no simple pasividad) que, con nexo causal, da lugar a que el fiador quede imposibilitado de ejercer el derecho a subrogarse que le otorga el artículo 1839. Desde el punto de vista opuesto, el artículo 1852 impone al acreedor una carga de contenido negativo: el no obstaculizar el derecho a subrogarse que tiene el fiador.
Y no es esto lo que ocurrió. La conducta del acreedor nada tuvo que ver con la posible situación del fiador que, desde la sentencia de remate ya no era tal, sino acreedor frente a la sociedad que había afianzado, sociedad -por cierto- cuyo presidente era el propio fiador, actual recurrente…”